JUICIO  DE REVISIÓN CONSTITUCION ELECTORAL

SUP-JRC-140/97.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO.

MAGISTRADO PONENTE:

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO:

JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA.

 

 

 México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 V I S T O  para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-140/97, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Antonio Martínez Mendoza, contra el acto del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, consistente en la resolución dictada el nueve de noviembre del presente año, en el recurso de inconformidad número 40/997; y,

 

 R E S U L T A N D O :

 

 PRIMERO.  Los antecedentes de la resolución reclamada son los siguientes:

 

 I. En sesión celebrada el veintidós de octubre del año en curso, el VII Consejo Electoral Distrital con residencia en la ciudad de Cunduacán, Tabasco, llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado.

 

 Por este motivo se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría y validez de la elección, en favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 II. El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Antonio Martínez Mendoza, interpuso recurso de inconformidad contra los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa mencionada en el apartado precedente, recurso del que conoció el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, y que por resolución de nueve de noviembre confirmó el susodicho acto.

 

 Esa sentencia se notificó el día siguiente al de su pronunciamiento al Partido de la Revolución Democrática, mediante cédula.

 

 SEGUNDO. El catorce de noviembre de este año, el partido actor, a través de Antonio Martínez Mendoza, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución de referencia, mismo que se tramitó del modo siguiente:

 

 I. El Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda con los autos originales del expediente 40/97, que consta de seis tomos, numerados del I al VI, con un total de 2423 (dos mil cuatrocientas veintitrés) fojas y el informe circunstanciado, que fueron recibidos el diecinueve de noviembre del año en curso.

 

 II. El mismo diecinueve del mes citado, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 III. Mediante oficio número TET/363/997, de dieciocho de noviembre, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco informó a esta Sala Superior que el tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de alegatos, dentro del plazo concedido para su comparecencia.

 

 IV. El tres de diciembre, el magistrado instructor dictó auto de radicación, por no advertir motivo para proponer el desechamiento, admitió a trámite el juicio, y por estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

 C O N S I D E R A N D O:

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa que es competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales. 

 

 SEGUNDO. Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación

 

 LegitimaciónEl juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la ley en cita, el juicio de revisión constitucional sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada.  En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio en representación del Partido de la Revolución Democrática, es precisamente la persona física de nombre Antonio Martínez Mendoza, quien también promovió el recurso de inconformidad origen del presente.

 

 Actos definitivos y firmesEste requisito se reúne, porque conforme al artículo 329, último párrafo, de la legislación electoral del Estado de Tabasco, las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad serán definitivas.

 

 Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Al abordar el estudio de este requisito, se analiza además la causa de improcedencia que a este respecto hace valer el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, en los siguientes términos:

 

 Referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede contra actos o resoluciones, porque la norma que dice "b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación.  En consecuencia el requisito en comento, debe estimarse satisfecho cuando como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los principios constitucionales de legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV del código supremo de la nación, por tanto, se debe desestimar la causa de improcedencia analizada.

 

 Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.2/97,  sustentada por esta propia sala, publicada en las páginas 158 y 159, del Informe Anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue: 

 

  "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.  INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.  Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto.  Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

  

 

 Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de las elecciones.

 

 El partido tercero interesado mencionado también refiere que al no colmarse este requisito, debe declararse improcedente el juicio.

 

 Al respecto es de puntualizarse que ésta no se actualiza, porque si consideramos que el universo de casillas que conforman el VII Distrito Electoral Local con cabecera en el Municipio de Cunduacán, Tabasco, lo constituye el número de ciento seis, y en la especie se impugnó la votación recibida en cincuenta y una casillas, que representan el 48.11% del total mencionado, es incuestionable que en el supuesto de demostrarse las causales de nulidad aducidas, esto sería determinante para el resultado de la elección impugnada, porque conduciría a declarar la nulidad de la elección en términos de lo establecido por los artículos 278 y 280 fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

 Que la reparación solicitada sea factible.

 

 El requisito que exige el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley electoral en cita, de igual manera se colman en el caso a estudio, habida cuenta que conforme al artículo 19, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco, la Cámara de Diputados inicia sus funciones el primero de enero siguiente a las elecciones, de modo que en este caso sí sería factible la reparación solicitada antes de la iniciación de funciones del Congreso Local de Tabasco.

 

 Agotamiento de instancias previas.

 

 En contra del acta de cómputo distrital, se interpuso el recurso de inconformidad, mismo que en términos del artículo 286, fracción III, es el procedente para impugnar los cómputos distritales de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

 TERCERO.  La resolución reclamada es del tenor siguiente:

 

  "...III.- Atento al párrafo que antecede en lo tocante a las casillas 0614-B, 0632-B, 0636-C, 0639-C, 0641-C2, 0642-C1, 0642-C2, 0643-B, 0651-B, 0652-C, 0655-B, 0656-B, 0656-C, 0664-B y 0668-B, en virtud de que el impugnante no exhibió los acuses de recibo de los escritos de protesta correspondientes a dichas casillas, que se hubiesen presentado ante las mismas, o bien, ante el propio Consejo Electoral Distrital, en término de lo dispuesto en los artículos 287 y 288 del código electoral vigente, se desecha el presente recurso por no darse cumplimiento, a este requisito de procedibilidad en lo que se refiere a las casillas que se precisan en este párrafo.

  

  IV.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido recurrente; asimismo, se ajusta o no a lo dispuesto en el referido código en cuanto a la declaración de validez de la elección de Diputado de Mayoría Relativa en el VII Consejo Electoral Distrital de Cunduacán, Tabasco y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de constancia de mayoría y validez respectiva.

  

  V.- De los motivos de inconformidad y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito de interposición del referido recurso, se desprende claramente el agravio que en los términos de lo dispuesto en los artículos 309 y 310 del código aplicable, se estudiarán atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla conforme al artículo 279 del código de la materia.

  

  En relación a las casillas números 0612-C, 0613-E, 0616-C, 0617-B, 0618-B, 0620-C, 0626-B, 0629-B, 0634-B, 0635-C, 0640-B, 0641-B, 0651-C, 0659-C, 0662-C, 0664-B, 0666-B y 0677-B, es de decirle al inconforme, que si bien es cierto fueron protestadas en el escrito de fecha veintiuno de octubre del año en curso, mismo que obra en autos a fojas 3294 a 3301, tomo VI, también lo es que la causa por la que se protesta, no guarda congruencia con los hechos y agravios que manifiesta en su escrito recursal, elemento que también es esencial para la procedibilidad del recurso planteado, en razón de que el primero es preciso respecto a la presunta causa de violación, y ésta a su vez da origen al agravio, que con posterioridad deberá ser relacionado en el recurso de inconformidad, y al no haber congruencia necesaria entre la protesta y los agravios expresados por el recurrente se desecha este recurso de inconformidad, por lo que hace a las casillas citadas, corroborándose lo anterior con la siguiente tesis jurisprudencial. "JURISPRUDENCIA 18 RECURSO DE INCONFORMIDAD.- ES IMPROCEDENTE POR INCONGRUENCIA CON LOS HECHOS EXPRESADOS EN EL ESCRITO DE PROTESTA.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 304 del código electoral vigente, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad y ambos deben señalar los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales, debiendo estar íntimamente relacionados entre sí, por lo que de no existir congruencia entre los hechos citados en el escrito de protesta con el escrito de recurso, debe estimarse improcedente el recurso de inconformidad. Recurso de inconformidad. RI/04/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. RI/30/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. RI/38/96, resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos".

  

  VI.- El recurrente Antonio Martínez Mendoza representante del Partido de la Revolución Democrática, expresó como primer agravio lo siguiente:

  

  PRIMERO.- "Se viola en perjuicio del partido que represento el artículo primero del Código de Instituciones y Procedimientos del Estado de Tabasco el cual señala que: "las disposiciones de este código, son de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco..." por lo que ninguna autoridad puede ni debe estar por encima de lo establecido en las disposiciones legales en comento. De igual forma se viola en perjuicio de mi representado el artículo 3 del mismo ordenamiento, el cual en clara referencia al código citado, indica que: "...la interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional...". Se viola igualmente el artículo 95 de la ley citada en todas sus fracciones pero principalmente la fracción V que establece como finalidades del Instituto Electoral de Tabasco el velar por la autenticidad y efectividad del voto. Asimismo se viola el artículo 96 de la legislación referida, el cual establece que "En su conjunto todas las funciones y actividades del Instituto se registran por los principios básicos de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad." Es por lo anterior que los hechos invocados son violatorios de los artículos mencionados al no apegarse la autoridad a los principios establecidos. Causa agravio al partido que represento la violación a los preceptos jurídicos citados toda vez que las irregularidades en la jornada electoral afectan gravemente la legalidad y la emisión libre del sufragio lo que implica que la votación recibida en las casillas impugnadas sea ilegal y por lo tanto los resultados falsos, dado que no representan la libre emisión del sufragio de los electores".

  

  En relación al primer agravio esgrimido por el actor, el órgano responsable manifiesta "No es cierto que cause agravio al recurrente en virtud de que todos los actos realizados por este VII Consejo Electoral Distrital se han llevado a cabo en consenso con los partidos políticos y con los consejeros electorales, representándose y basándose en los principios señalados por el artículo 96 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, dando a cada partido político la libertad de hacer propuestas en cuanto al desarrollo de los trabajos que se vinieron realizando para lograr el cumplimiento total en lo referente a la jornada electoral, por lo que en ningún momento este VII Consejo Electoral Distrital ha estado por encima de lo establecido por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, haciendo siempre la interpretación de sus normas conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, asimismo, el Instituto Electoral de Tabasco a través de este VII Consejo respecto a la votación de los distritos electorales que integran el estado, desde su instalación ha buscado que el sufragio se emita de manera auténtica y efectiva, por lo que en ningún momento dichas actividades se han llevado de manera contraria a lo señalado por el artículo 96 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por ello, no es cierto lo que afirma el actor en su recurso de que los actos mencionados sean violatorios de los artículos mencionados por las razones antes expuestas".

  

  En relación al primer agravio aducido por el inconforme, cabe destacar que éste, lejos de establecer las presuntas irregularidades que ocurrieron, según afirma, el día de la jornada electoral y que deberán estar vinculados con el interés jurídico que le cause, se concreta señalar los principios rectores del derechos electoral, como son la aplicación de sus normas por ser de orden público e interpretación gramatical, sistemática y funcional, señala además violaciones a los artículos 95 y 96 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  

  Al respecto por agravio se entiende todo perjuicio o lesión que el partido político sufre en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto de los órganos electorales por falta de una debida aplicación de las leyes electorales; y en el que nos ocupa el partido recurrente a sus aseveraciones de carácter general y apreciaciones subjetivas, no efectúa un razonamiento lógico jurídico que tienda a demostrar la inexacta o indebida interpretación de la ley dejándose para su estudio en los considerandos posteriores las irregularidades, que según manifiesta se dieron en la jornada electoral y en las casillas impugnadas.

  

  Lo anterior, ha dado lugar en nuestro más alto tribunal a la siguiente jurisprudencia: "AGRAVIOS.- DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTAN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL O APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE.- Deben considerarse infundados los agravios expresados en un recurso de inconformidad cuando el promovente los sustenta en aseveraciones de carácter general o en apreciaciones subjetivas o sin estar respaldadas con argumentos jurídicos, ni con pruebas que acrediten su veracidad. Recurso de inconformidad RI/11/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. RI/47/96. Resuelto en sesión de 5 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. RI/49/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad".

  

  SEGUNDO.- "Causa grave daño al partido que represento el hecho de que la votación en las casillas que se indicaron haya sido recibida por personas y organismos distintas a las facultadas por el código de la materia, ya que, al violarse los procedimientos dispuestos en los artículos 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 188 y 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en relación al 279 fracción IV del código en cita, se incurre en falta al principio de certeza, legalidad y profesionalismo, dado que esas casillas no quedaron integradas conforme a los términos previstos por la ley, y en consecuencia la votación que se recibió estuvo viciada de origen. Ahora bien, de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente la ausencia de algunos de los funcionarios, sin que para el caso concreto quien fungió como presidente de casilla haya designado a las personas que desempeñarían los cargos respectivos de los funcionarios ausentes, en términos del artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y que, además, las mesas directivas de casilla funcionaron, durante la fase de recepción de la votación, con algunos y no en su totalidad de los funcionarios que las debieron haber integrado, debiendo concluirse en consecuencia, que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en las casillas en términos del artículo 279 fracción V del código invocado".

  

  En relación al segundo agravio esgrimido por el actor, el órgano responsable manifiesta "No es cierto que cause agravio al actor en virtud de que los hechos que él afirma son falsos ya que como se explicó en el inciso c) de hechos, dichas personas integrantes de las casillas ocuparon los cargos mencionados por presentarse en la mayoría de los casos. Las situaciones señaladas por el artículo 207 fracciones I, II, III y IV, por lo que no ha lugar a violación alguna al artículo señalado y en lo inherente al artículo 279 fracción IV, no se actualiza ninguna causal dado que como se comprueba con la hoja de incidentes de las casillas 0612C y 0651C, en dichas casillas ninguna anotación se recibió en fecha distinta del día de la elección, ya que como se expresó en el punto de hechos inciso b), se hace constar que la casilla 0612-C se instaló a las 7:50 horas, sin precisar en ningún documento del expediente de casilla tales como acta de la jornada electoral, escritos de incidentes, escritos de protesta u hoja de incidentes el inicio de la misma votación. En lo que se refiere a la casilla 0651C, es falso que se haya instalado a las 21:00 horas por las razones que también ya se explicaron, no hay congruencia con lo que afirma, ya que al existir un incidente a las 8:15 A.M. y un escrito de protesta del Partido de la Revolución Democrática a las 9:00 A.M. y otro a las 17:30 P.M. del día de la jornada electoral, resulta falso afirmar que la casilla se haya instalado a las 21:00 horas. En cuanto a la supuesta violación que se hizo a lo señalado en los artículos 134, 135, 136, 137, 138, 140, 188 y 207 en relación con el artículo 279 fracción V, no ha lugar a alguna violación por parte de este VII Consejo Electoral Distrital, ya que la integración de las mesas directivas de casilla se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido por los artículos 135 y 188, informándose de ello a los representantes de los partidos políticos para llevar a cabo dicha integración. Los ciudadanos participantes recibieron una capacitación!y nombramiento previo pero, si el día de la jornada electoral no asistía alguno de ellos se tenía que cumplir con lo señalado por el artículo 207 fracción I, y basados en dicho artículo, este VII Consejo Electoral no es responsable de que suceda dicha situación, ya que de acuerdo con el mencionado artículo, si hay ausencia de algún funcionario de casilla en el día de la jornada electoral, el presidente de dicha mesa tiene la facultad para designar a algún elector como funcionario de casilla para el cargo que corresponda dichas situaciones son contempladas por el código y por lo tanto este Consejo Electoral Distrital, apegado a los criterios y principios señalados por el artículo 3 del mismo ordenamiento los hace válidos y procedentes en lo referente a la votación en dichas casillas. Por cuanto a lo referido en los últimos párrafos de este punto de agravios, el actor vuelve a expresar el mismo agravio antes mencionado, por lo que cabe hacer mención nuevamente que el artículo 207 en sus fracciones I, II, III y IV faculta que en los casos en que la casilla no se instale a las ocho quince horas, el funcionario o funcionarios que estén presentes asumirán el cargo en forma escalonada y si hubiere alguna vacante, el que funja como presidente procederá a integrar la mesas directiva de casilla con los que estén presente y en su caso, designará funcionarios entre los electores pero sólo en esos supuestos, los cuales como se logra comprobar en las actas de la jornada electoral, dichos funcionarios llevaron acabo lo señalado por el artículo en mención, procurando la totalidad de su integración. Si algún elector pasa a formar parte de la mesa directiva de casilla, es imprescindible que en las actas que se levanten aparezca la firma de quienes integraron dicha mesa y actuaron en ella, esto se deriva de la obligatoriedad señalada en el artículo 208. Lo antes expuesto se corrobora con la contestación de hechos en el inciso c)".

  

  En lo referente a este agravio y en lo tocante a las casillas 0609-C, 0609-C, 0612-B, 0612-C, 0644-B, 0659-C y 0662-C en donde el actor manifiesta que la votación fue realizada por personas y órganos distintos a los facultados por el código electoral, al respeto es de decirle que éstas fueron integradas conforme a los lineamientos previstos en el código de la materia; pues como se explica en el cuadro que precede en la casilla No. 0609-C, fungieron como funcionarios de la misma los CC. José E. Romero Campos, Clara Cortazar Zapata, Rigoberto Contreras R., presidente, secretario y primer escrutador respectivamente; mismos que se encuentran registrados legalmente en el encarte como suplente general, primer escrutador y segundo escrutador en la forma que fueron nombrados anteriormente, de lo que se desprende de la citada casilla fue integrada conforme al artículo 207 fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta inoperante el agravio argumentado por el inconforme.

  

  En cuanto a la casilla 0612-B fungieron como funcionarios de la misma los CC. Orlando Adiel Aguilar Camelo, Misael López Olán, Elvia Alejandro Ayala, presidente, secretario y primer escrutador respectivamente; mismos que se encuentran registrados legalmente en el encarte como presidente, secretario, segundo escrutador, y el último fue tomado de los asistentes, tal como se especifica en la hoja de incidente que se encuentra agregada en autos a foja 3142, la cual con fundamento en el artículo 322 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, se le otorga pleno valor probatorio de lo que se desprende de la citada casilla fue integrada conforme al artículo 207 fracción I del código electoral de la materia, resultando inoperante el agravio esgrimido por el actor.

  

  Referente a la casilla 0662-C fungieron como funcionarios de la misma los CC. Sael García Hernández, Patricia Hernández García, Osiel García Hernández, presidente, secretario y primer escrutador respectivamente; mismos que se encuentran registrados legalmente en el encarte como presidente, suplente general, segundo escrutador, de lo que se desprende de la citada casilla fue integrada conforme al artículo 207 fracción I del código electoral de la materia, resultando inoperante el agravio planteado por el recurrente.             

  

  Conforme a la casilla 0659-C fungieron como funcionarios de la misma los CC. Leticia Rivera Suárez, Freddy Contreras Hidalgo, Macedonio Ríos Castellanos, Flor Almeida Oliva, presidente, secretario y primer escrutador respectivamente; encontrándose estos últimos tres registrados legalmente en el encarte como secretario, primero y segundo escrutador, del orden mencionado, apreciándose en el encarte a foja 282 que efectivamente la C. Leticia Rivera Suárez quien fungiera como presidente ante la casilla, no se encuentra registrada; anomalía que el inconforme en su escrito de incidente visible a foja 3248, 3249, 3250 y 3251, tomo VI, a la que se otorga valor probatorio en los términos del artículo 322 fracción III, no menciona si en la citada casilla existió algún cambio de funcionario, entendiéndose que ésta fue aceptada tácitamente al momento de la instalación y apertura de la casilla por estar integrada en los términos de los artículos 207 fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales. Cabe destacar que los artículos 135, cuarto párrafo y 208 del ordenamiento electoral vigente, establecen los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para ser funcionarios de las mesas directivas de casilla y el procedimiento para su debida integración y en este sentido, los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla, no tenían impedimento legal alguno, toda vez que fueron electores de la misma y no eran representantes de algún partido político. Asimismo, servirá de criterio para este tribunal, la consideración de que las leyes electorales tiene como principal objetivo, garantizar y proteger jurídicamente el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de tal suerte, que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea lo que determine el resultado electoral, es decir, debe privilegiarse el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, habida cuenta lo expuesto por el recurrente, si bien representa omisión de formalidades, pueden ser suplidas por otros medios, como lo fue, sin afectar la ausencia de la votación, por lo tanto se concluye, que dicha formalidad ni es indispensable para la validez del acto, ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

  

  En lo referente a la casilla 0644-B, fungieron como funcionarios de la misma los CC. Betina Flores Márquez, Petra Escalante Anglez y Begonia Ruiz Pons, presidente, secretario y primer escrutador respectivamente; encontrándose los primeros dos registrados en el orden señalado en el encarte y la última registrada en el mismo en calidad de suplente general, por lo que el presidente de la mesa directiva de casilla dio cumplimiento al artículo 207 fracción primera del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal como se aprecia en el documento público de la jornada electoral que obra a foja 150, tomo I, de autos, misma que se le otorga valor probatorio pleno en los términos del artículo 322 fracción I del citado ordenamiento; por lo que resulta inoperante el presente agravio.

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¡Error! Marcador no definido.CASILLA                                           FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE                                 FUNCIONARIO SEGUN ACTA                 CAUSA REGISTRADA

                                                                                                                                         JORNADA ELECTORAL                        PARA EL CAMBIO

                       CARGO                                       NOMBRE  

0609 C

P.

S.

1er.Esc.

2o. Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

GIL CAÑA MANUEL CUSTODIO

MAQUEDA OSCAR DAVID

CORTAZAR ZAPATA CLARA

CONTRERAS RODRIGUEZ RIGOBERTO

GARCIA CUSTODIO SOFIA

ROMERO CAMPOS JOSE EPITACIO

PEREZ REYES CIRA

JOSE E. ROMERO CAMPOS

CLARA CORTAZAR ZAPATA

RIGOBERTO CONTRERAS R.

 

0612 B

P.

S.

1er. Esc.

2o.  Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

AGUILAR CAMELO ORLANDO ADIEL

CAMPOS CAMPOS JOSE ALFREDO

LOPEZ DE LA CRUZ TERESA

LOPEZ OLAN MISAEL

IZQUIERDO VINAGRE MARIA DEL

SOCORRO

OLAN VAZQUEZ BLANCA ROSA

LOPEZ CAMPOS MARIA VICTORIA

ORLANDO ADIEL AGUILAR CAMELO

MISAEL LOPEZ OLAN

ELVIA ALEJANDRO AYALA

 

0662 C

P.

S.

1er. Esc.

2o.  Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

GARCIA HERNANDEZ SAEL

HERNANDEZ HERNANDEZ ARMANDO

DE DIOS HERNANDEZ MARIA AURORA

GARCIA HERNANDEZ OSIEL

DE DIOS HERNANDEZ JOSE ROBERTO

DE DIOS HERNANDEZ MANUEL

ANTONIO

HERNANDEZ GARCIA PATRICIA

SAEL GARCIA HERNANDEZ

PATRICIA HERNANDEZ GARCIA

OSIEL GARCIAL HERNANDEZ

 

0659 C

P.

S.

1er. Esc.

2o.  Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

LEON SOBERANO GRISELDA DEL

CARMEN

CONTRERAS HIDALGO FREDDY

RIOS CASTELLANOS MACEDONIO

ALMEIDA OLIVA FLOR

MUÑOZ RIVERA ISABEL

HIDALGO MENDOZA MIGUEL

GORDILLO RIVERA ARQUIMEDES

LETICIA RIVERA SUAREZ

FREDDY CONTRERAS HIDALGO

MACDONIO RIOS CASTELLANOS

FLOR ALMEIDA OLIVA

 

 

0644 B

P.

S.

1er. Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

S.G.

FLORES MARQUEZ BETINA

ESCALANTE ANGLEZ PETRA

LOPEZ LOPEZ MARIO

JIMENEZ LOPEZ HELOINA

VELAZQUEZ HERNANDEZ MARTHA

BAUTISTA ZAPATA ALVA

RUIZ PONS BEGONIA

BETINA FLORES MARQUEZ

PETRA ESCALANTE ANGLEZ

BEGONIA RUIZ PONS

 

 

 

  

  TERCER AGRAVIO.- "La violación de lo establecido en los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226 y 227 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco causa agravio y por lo tanto lesión a mi representado en virtud de que en las casillas impugnadas al mediar error en la computación de votos se excluye la verdadera representatividad que en las urnas expresó la ciudadanía en favor de mi representado, alterando en forma grave la decisión popular, por lo que, consecuentemente, debe ser sancionada tal actividad con la declaración de nulidad de la votación recibida en esas casillas. Causa agravio al partido que represento el hecho de que en el escrutinio y cómputo se hubieren presentado errores por ser falsa la información contenida en las actas de las casillas que por esta causa se impugnaron y, por lo tanto, resultan ser producto de una maquinación (fraude) las cifras resultantes de ese sistema, lo cual lesiona los derechos de representación del Partido de la Revolución Democrática en forma grave. Causa perjuicio a mi partido el que en las actas levantadas en las casillas no se hayan asentado diversos datos relativos a las cantidades de boletas recibidas, número de boletas extraídas de la urna, número de electores que aparecen que votaron en la lista nominal de la casilla, la cantidad de boletas sobrantes e inutilizadas o bien el número de votos que impide conocer a la autoridad la cantidad exacta y verídica de los electores que votaron y número de votos de cada partido. Causa perjuicio al partido que represento la violación a la norma ya que existe error en el cómputo de los sufragios emitidos en la pasada jornada electoral que beneficia a la fórmula de candidatos registrados por el PRI y esto es determinante para el resultado de la votación ya que los votos computados de manera irregular, son los que resultan de las discrepancias entre las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, ello por estimarse que la diferencia resultante se traduce en un error en el cómputo de los votos. A mayor abundamiento durante la sesión del cómputo que en este acto se reclama, se pudo desprender que al no ser coincidentes los datos contenidos en el acta, no se pudieron contrastar con el número de electores que votaron según la lista nominal, en virtud de que en ningún paquete que en forma indebida el órgano electoral abrió, no se encontró con dicho instrumento electoral (lista nominal de electores) a efecto de poder verificar si el contenido en el paquete y expediente electoral correspondía efectivamente al sentido de la voluntad de la ciudadanía en el municipio de Cunduacán, Tabasco. Resulta oportuno señalar que no sólo el aspecto numérico puede ser determinante para que proceda anular la votación recibida en las casillas en comento, sino que cuando la confrontación integral de todos y cada uno de los datos contenidos en todas las actas que se elaboraron el día de la elección (jornada electoral, escrutinio y cómputo, clausura de la casilla) se observa discrepancia entre las cifras anotadas, este órgano jurisdiccional, debe tomar en cuenta que se vulnera el principio constitucional de certeza que debe regir en las decisiones de las autoridades electorales y en consecuencia se configura la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Este orden de ideas conforme a lo dispuesto en los artículos 9 párrafo nueve de la Constitución Política del Estado de Tabasco y su correlativo 96 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección".

 

  En relación al tercer agravio esgrimido por el actor, el órgano responsable arguye "lo que manifiesta el recurrente en parte es verdad ya que en algunas casillas existía error en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que se procedió al escrutinio y cómputo y a elaborar el acta de cómputo de levantada en el Consejo Electoral Distrital, esto es permitido por el artículo 244 fracción I y II, para velar por la autenticidad y efectividad del voto. El acta de escrutinio y cómputo de consejo se levantó en 69 de las 106 casillas autorizadas en el VII Distrito Electoral Distrital, ya que en dichas casillas se presentaron errores aritméticos en el cómputo indicado en las actas de la jornada electoral por lo que la interpretación de la tesis jurisprudencial en la que se sustenta el actor en su recurso el cual es: Error o dolo en la computación de los votos, análisis de la causal de nulidad cuando aparecen en blanco los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, en la que señala que no hay causa de nulidad, en el caso que en el acta de escrutinio y cómputo, no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna; si al estudiar otros datos de la misma acta, se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a la votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas se obtiene un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo es mayor a los votos computados de manera irregular; por otra parte en algún momento se impidió dar a conocer la cantidad exacta y verídica de los electores que votaron y el número de votos por cada partido, ya que al percatarse el demandante que en algún acta de escrutinio y cómputo de casilla sus datos no coincidían, se procedió a elaborar el acta de escrutinio y cómputo levantada en el VII Consejo Distrital, proporcionando con ello un resultado veraz y exacto, en el que no hubo margen de alguna duda. Tales hechos se hacen constar en el acta de la sesión de cómputo distrital del día veintidós de octubre del presente año. Asimismo en dicho punto de agravios, es totalmente falso que la apertura de los paquetes electorales constituya un acto indebido, ya que el paquete electoral tenía que abrirse para poder extraer el sobre que contenía el acta original de escrutinio y cómputo. También es falso que este VII Consejo Electoral Distrital, haya actuado contrario a los principios básicos de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad señalados por el artículo 96 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que es falsa la afirmación a que hace referencia el recurrente, la cual ofende al órgano del que el mismo es parte porque como se ha hecho referencia, desde la instalación del mismo, al actor, así como a los demás integrantes del consejo se les ha mantenido informados de las actividades de dicho órgano; no teniéndose preferencia hacia algún partido, ya que la imparcialidad ha estado presente en todas y cada una de las funciones y actividades que este VII Consejo Distrital ha realizado".

  

  En relación al presente agravio y para los efectos de entrar al análisis sobre las supuestas irregularidades que derivaron en error, según el partido recurrente, a realizarse el escrutinio y cómputo en las casillas 0611-B, 0613-E, 0615-B, 0615-C, 0614-C, 0617-C, 0618-B, 0618-C, 0619-B, 0620-C, 0621-C, 0624-B, 0624-C, 0625-C, 0629-B, 0629-C, 0630-C, 0633-C, 0635-C, 0640-B, 0641-B, 0651-C, 0653-B, 0659-C, 0661-B y 0662-C, se toman especialmente en consideración las actas de la jornada electoral y las correspondientes al escrutinio y cómputo de las casillas en mención, así como los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de casilla, documentos que se localizan a fojas 22 a la 382 tomo I de autos, a las que de conformidad con el artículo 322 fracción primera de la ley electoral se les confiere pleno valor probatorio, así como los demás elementos de convicción allegados, y como medio auxiliar el siguiente cuadro comparativo:

 

Cuadro No 1

CASILLA

VOTACIÓN

PARTIDO

GANADOR

VOTACIÓN

PARTIDO

EN

SEGUNDO

LUGAR

DIFERENCIA

ENTRE 1

Y 2 LUGAR

CIUDADANOS

QUE

VOTARON

BOLETAS

EXTRAÍDAS

DE LA URNA

DIFERENCIA

ENTRE 5 Y 6

COLUMNAS

DIFERENCIA

ENTRE 4 Y 7

COLUMNAS

ES

DETERMINANTE

 

0611-B

179

153

26

355

355

0

+26

NO

0613-E

119

73

46

202

202

0

+46

NO

0615-B

192

148

44

369

369

0

+44

NO

0615-C

212

136

76

364

364

0

+76

NO

0614-C

166

145

21

329

329

0

+21

NO

0617-C

189

175

14

403

403

0

+14

NO

0618-B

205

151

54

368

368

0

+54

NO

0618-C

209

157

52

382

382

0

+52

NO

0619-B

151

80

71

241

241

0

+71

NO

0620-C

273

116

157

406

406

0

+157

NO

0621-C

245

98

147

359

359

0

+147

NO

0624-B

177

81

96

276

276

0

+96

NO

0624-C

174

110

64

297

297

0

+64

NO

0625-C

157

143

14

305

305

0

+14

NO

0629-B

151

83

68

243

243

0

+68

NO

0629-C

168

85

83

263

263

0

+83

NO

0630-C

115

107

8

240

240

0

+8

NO

0633-C

202

65

137

276

276

0

+137

NO

0635-C

229

155

74

395

395

0

+74

NO

0640-B

208

194

14

416

416

0

+14

NO

0641-B

179

148

31

338

338

0

+31

NO

0651-C

191

101

90

298

298

0

+90

NO

0653-B

159

127

32

295

295

0

+32

NO

0659-C

165

121

44

299

299

0

+44

NO

0661-B

216

180

36

410

410

0

+36

NO

0662-C

118

99

19

235

235

0

+19

NO

 

 

Cuadro No 2

 

CASILLA

VOTACION

PARTIDO

GANADOR

VOTACION

PARTIDO EN

SEGUNDO

LUGAR

DIFERENCIA

ENTRE 1 Y 2

LUGAR

BOLETAS

RECIBIDAS

BOLETAS

SOBRANTES

BOLETAS

EXTRAIDAS

DE LA URNA

DIFERENCIA

ENTRE 5 Y

LA SUMA DE

LA 6 Y 7

DETERMI

NANTE

0611-B

179

153

26

554

200

355

1

NO

0613-E

119

73

46

516

293

202

21

NO

0615-B

192

148

44

532

163

369

0

NO

0615-C

212

136

76

533

170

364

1

NO

0614-C

166

145

21

529

200

329

0

NO

0617-C

189

175

14

615

211

403

1

NO

0618-B

205

151

54

490

122

368

0

NO

0618-C

209

157

52

490

108

382

0

NO

0619-B

151

80

71

424

183

241

0

NO

0620-C

273

116

157

638

232

406

0

NO

0621-C

245

98

147

504

145

359

0

NO

0624-B

177

81

96

449

173

276

0

NO

0624-C

174

110

64

449

152

297

0

NO

0625-C

157

143

14

450

146

305

1

NO

0629-B

151

83

68

414

171

243

0

NO

0629-C

168

85

83

415

149

263

3

NO

0630-C

115

107

8

437

197

240

0

NO

0633-C

202

65

137

428

152

276

0

NO

0635-C

229

155

74

578

183

395

0

NO

0640-B

208

194

14

694

278

416

0

NO

0641-B

179

148

31

528

190

338

0

NO

0651-C

191

101

90

433

135

298

0

NO

0653-B

159

127

32

469

174

295

0

NO

0659-C

165

121

44

553

254

299

0

NO

0661-B

216

180

36

649

239

410

0

NO

0662-C

118

99

19

407

EN BLANCO

235

 

 

 

 Como se observa en el cuadro No 1, en relación a las casillas 0611-B, 0613-E, 0615-B, 0615-C, 0614-C, 0617-C, 0618-B, 0618-C, 0619-B, 0620-C, 0621-C, 0624-B, 0624-C, 0625-C, 0629-B, 0629-C, 0630-C, 0633-C, 0635-C, 0640-B, 0641-B, 0651-C, 0653-B, 0659-C, 0661-B, y 0662-C, contrariamente a lo argumentado por el partido político impugnante, en las actas de la jornada electoral y las relativas al cómputo de las casillas levantadas ante el Consejo Electoral Distrital, se aprecia que no existe error en el cómputo resultante del número de boletas extraídas de la urna con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, pues éstas coinciden fielmente con los números de los rubros correspondientes en las actas de cómputo de casillas levantadas en el Consejo Electoral Distrital, cuyos folios han quedado señalados con anterioridad, resultando por consiguiente inoperante el agravio planteado por el inconforme.-

  

  En lo relativo a las casillas 0614-C, 0615-B, 0618-B, 0618-C, 0619-B, 0620-C, 0621-C, 0624-B, 0624-C, 0629-B, 0630-C, 0633-C, 0635-C, 0640-B, 0641-B,  0651-C, 0653-B, 0659-C y 0661-B, se observa en el cuadro No. 2 que en las mismas no existe error en el cómputo resultante del número de boletas recibidas menos la suma de boletas sobrantes y boletas extraídas de la urna, pues éstas coinciden fielmente con los números de los rubros correspondientes en las actas de cómputo de casilla levantadas en el Consejo Electoral Distrital, cuyos folios se encuentran visibles a fojas 75 al 110 de autos, resultando por consiguiente inoperante el agravio planteado por el inconforme.

  

  Por cuanto hace a las casillas 0611-B, 0613-E, 0615-C, 0617-C, 0625-C y 0629-C, como puede inferirse lógicamente, es preciso aclarar si las cifras que discrepan o que no concuerdan son las que necesariamente acarrean error en el cómputo de los votos (como lo son el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y el total de boletas extraídas de la urna, esto es, los votos en favor de cada fórmula y los votos nulos, incluidos los emitidos en favor de candidatos no registrados). En la especie, el impugnante señala que no hay correlación exacta entre las cifras correspondientes a boletas recibidas con boletas extraidas de la urna y las que se refieren a boletas sobrantes; sin embargo como se deduce de las documentales públicas que obran de fojas 73 al 137 tomo I de autos, a las que se les confiere pleno valor probatorio en términos del artículo 322 fracción primera del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, la inexactitud que se explica en el cuadro No. 2, las cifras consignadas en las documentales públicas de referencia no guardan relación alguna o inciden en la computación de la votación recibida en la casilla para esta elección, razón por la cual debe concluirse que, si bien se está en presencia de un error genérico, cierto es que dicho error no puede ser catalogado dentro de la especie error en el cómputo de los votos, de ahí que al no cumplirse este primer extremo de la causal prevista en el artículo 279 fracción VI del código de la materia, debe considerarse infundado la parte del agravio que se estudia relacionado con las casilla antes citadas.

  

  Referente a la casilla 0662-C, que se explica en el último renglón del cuadro No 2; si bien es cierto que el casillero de boletas sobrantes correspondientes al número de boletas extraídas, el funcionario del órgano responsable omitió en el acta de cómputo de casilla anotar en el rubro correspondiente las mencionadas boletas, también lo es que el citado error es justificado con los números de boletas recibidas por el funcionario de casilla especificado en el recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de casilla (407), al restarle los números de boletas extraídas de la urna (235), obteniéndose esta última con la suma de los votos de todos y cada uno de los partidos más los votos nulos, se puede determinar que la diferencia de boletas sobrantes es (172), tal como se desprende de las documentales públicas que obran en autos a foja 111 y 382, otorgándosele pleno valor probatorio en los términos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales resultando por consiguiente inoperante el agravio planteado por el actor.

  

  Sirve para corroborar el criterio anterior, la siguiente tesis jurisprudencial emitida por el Tribunal Federal Electoral:

  

  "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Por votación emitida y depositada en la urna debe entenderse la cantidad que resulta de sumar los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos y de los candidatos no registrados, así como el número de votos nulos, de acuerdo con la terminología utilizada en las propias actas de escrutinio y cómputo".

  

  CUARTO.- "Causa agravio a mi representada el hecho de que la votación en las casillas 0627B, 0659B, 0666B, y 0667B, se haya inducido y ejercido presión hacia los electores, ya que se incurre en una violación flagrante al derecho de los ciudadanos a elegir de manera universal, libre y secreta de sus gobernantes, derecho plasmado en la Constitución General de la República. En consecuencia la votación que se recibió estuvo viciada de origen al inducir a ciudadanos a votar exclusivamente por un partido político; hecho que agravia también a mi representada como entidad de interés público, carácter conferido también por la Constitución General de la República.  Así también se viola en perjuicio de mi representada el principio constitucional de legalidad que debe regir los procesos electorales al violarse los procedimientos dispuestos en los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226 y 227 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. De la misma manera causa agravio al partido que represento el hecho de que personas identificadas con el Partido Revolucionario Institucional violenten el orden jurídico y el derecho constitucional de los ciudadanos al ejercicio libre de su sufragio al acarrearlos y condicionar su voto a dádivas, hecho que resulta ser producto de una intención de alterar el orden jurídico de la elección que se impugna, lo cual lesiona los derechos de representación del Partido de la Revolución Democrática en forma grave.  Es menester señalar que del análisis de las documentales públicas y privadas se desprende que las anomalías señaladas actualizan sí afectan la legalidad y son determinantes para el resultado de la votación que se impugna."

  

  

  En contestación al cuarto agravio esgrimido por el actor, el órgano responsable manifiesta "se aclara que es solamente un hecho al que hace referencia el demandante en sus escritos de protesta, mas no se presenta prueba alguna que corrobore tal afirmación y como se señala en la contestación de hechos, dichas situaciones se debieron de haber denunciado ante las autoridades judiciales correspondientes en su momento, ya que lo que afirma es una figura delictiva contemplada por el Código Penal del Estado.  Asimismo, no existen pruebas con relación al hecho en que afirma que personas identificadas con el Partido Revolucionario Institucional violentaron el orden jurídico acarreando electores y condicionando el voto mediante dádivas".

  

  

  Respecto al agravio en estudio no le asiste la razón al inconforme al manifestar que en las casillas 0627-B, 0659-B, 0666-B y 0667-B, se haya inducido y ejercitado presión sobre los electores, por militantes del Partido Revolucionario Institucional ya que éstos estuvieron acarreando ciudadanos para que votaran en favor de su partido; al respecto es de decirle al impugnante que resulta inoperante el agravio planteado en virtud de que la presión ejercida en contra de los electores debe afectar la libertad o el secreto del voto, además de que tenga relevancia en la votación de una casilla por lo que para que se actualice la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla es necesario que concurran los siguientes elementos: A).- que se acredite la existencia de la presión ejercitada sobre los electores; B).- que dicha presión provenga de una autoridad o particulares; C).-  que con la presión se afecte la libertad o el secreto del voto; D).- que ello tenga relevancia o sea determinante en los resultados de la votación recibida en la casilla, en consecuencia, sólo en el caso de existir la presencia conjunta de estos cuatro requisitos es factible declarar la nulidad de la votación, lo que no acontece en este caso ya que no se aportaron los medios idóneos de prueba que verifiquen que realmente se dieron tales elementos y por lo tanto no hay sustento que justifique la causal de nulidad invocada.

  

  A mayor abundamiento este tribunal estima y llega a la convicción de que el partido político impugnante no acredita que los mencionados actos o hechos constitutivos de violencia o presión ejercida hacia los integrantes de la mesa directiva de casillas o electores, se hayan presentado sobre cierto lapso comprendido en la jornada electoral, en forma tal que hubieran tenido alguna repercusión de los resultados en los comicios, lo que constituye un obstáculo insalvable para considerar si fueron o no determinantes para el resultado de la votación y tampoco prueba que se haya dirigido a un número concreto de ciudadanos, lo que también es un óbice para considerar si esos hechos revisten el carácter de determinante para el resultado de la votación, por lo que esta última situación imposibilita la deducción de algún número preciso de votos que se haya emitido en favor del partido político que quedara en primer lugar en esas casillas y que hubiera salido beneficiado por la violencia o presión, razón por la que se declara infundado el presente agravio.

  

  QUINTO.- "Agravia a mi representada la violación flagrante a el principio de legalidad que actualiza el cambio de domicilio de una casilla, puesto que como entidad de interés público, un partido político se debe y es integrado por ciudadanos, quienes son afectados en el ejercicio de su derecho constitucional al ejercicio del sufragio al ser cambiada de ubicación la casilla electoral en donde ejercerán su derecho.

  

  Abunda en este hecho en que los Consejo Distritales, obligados por la ley de la materia, efectuaron la publicación de los domicilios de ubicación de las casillas el día de la jornada electoral, para orientar al ciudadano y dar certeza a los partidos políticos en la ubicación de la casilla; objetivos que se pierden al cambiar sin justificación alguna la ubicación de la casilla. Así también el principio de legalidad es violado al incumplirse lo estipulado por el código de la materia en sus artículos 189 y 209. Para mayor precisión del hecho: la casilla 0612C se instaló sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el VII Consejo Electoral Distrital. Los anteriores agravios violan flagrantemente los principios constitucionales y principios rectores que deben guiar las elecciones (certeza, legalidad, imparcialidad, equidad, profesionalismo y objetividad), en perjuicio del partido que represento, por lo que al presentarse tales violaciones invalidan las elecciones libres y auténticas". Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que se acompañan al presente recurso deben tenerse por satisfecho los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de los artículos 279 fracción VI, en relación con el diverso 281 segundo párrafo decretar la nulidad de la elección impugnada".

  

  En contestación al quinto agravio esgrimido por el actor, el órgano responsable manifiesta "Que es falsa la afirmación a que hace referencia al actor, ya que la casilla 0612C se instaló en el domicilio: calle Cuauhtémoc número 52 esquina Manuel Sánchez Mármol de esta ciudad, pero por equivocación la Secretaria Amelia Isabel Hernández Torres anotó en todas las actas que se encontraron la dirección de Hidalgo número 143, sin embargo, dicha casilla se instaló en el domicilio correcto. Este hecho se comprueba con los testimonios por escrito de la secretaria antes mencionada, del ciudadano Hugo Castillo Rodríguez que fungió como presidente y de la dueña del inmueble en donde se ubicó la casilla electoral, la ciudadana Filomena Hernández, dichos testimonios corren agregados al presente escrito".

  

  El tercero interesado, "en relación a los agravios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, vertidos por el inconforme manifiesta que en el momento procesal oportuno, se emita la sentencia o resolución que deje firme el interés jurídico de mi partido, el cual es incompatible con el partido político motivo del presente recurso invocado por el partido político actor".

  

  En lo referente a este último agravio se observa a fojas 118, 251 al 286 el acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y encarte, documentales públicas, a las que se le otorgan pleno valor probatorio al tenor del artículo 323 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales; en donde se denota el cambio de la casilla 0664-C, inicialmente ubicada en calle Cuauhtémoc número 52 Esquina Manuel Sánchez Mármol no siendo especificado el nuevo domicilio en donde se dice fue cambiada la citada casilla. Empero cabe destacar que en la lista nominal se encuentran registrados 493 ciudadanos de los cuales sufragaron 335, deduciéndose por la abundancia de los votos emitidos, el conocimiento general de los electores del lugar en donde estaba ubicada la casilla, circunstancia, que aunada a las documentales privadas que obran en los autos a fojas 398, 399, 400, en especial la de Filomena Hernández propietaria del inmueble señalado como domicilio para llevar a cabo la recepción de la votación en el encarte acreditado por la autoridad responsable, que la casilla se ubicó en el mismo lugar señalado en el encarte acreditado por la autoridad responsable, que la casilla se ubicó en el mismo lugar señalado en el encarte y que por un error involuntario de la secretaria de la casilla Amelia Isabel Hernández Torres, fue que se asentó un domicilio diferente en el acta de la jornada electoral, y esto, aunado a que en la mencionada acta no se presentó ningún tipo de incidente, firmando además el representante ante la casilla del partido inconforme, este órgano jurisdiccional electoral haciendo un enlace lógico de todos y cada uno de los hechos referidos, partiendo de la verdad que se conoce y la que se busca, con fundamento legal en el artículo 323 del ordenamiento electoral invocado llega al conocimiento de que la casilla impugnada fue instalada en el lugar indicado en el encarte y por lo tanto se declara infundado el presente agravio."

   

 CUARTO. El Partido de la Revolución Democrática expresa como hechos y agravios los siguientes:

 

   "HECHOS.

  1. En defensa de los intereses de mi representado y con fundamento en los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9, 63 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 57, fracción I, 59 fracción II, 96, 258, 263, 286 fracción III, 290 fracción II, 291, 292, 293, 304, 309, 310, 311, 320 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, interpuse en tiempo y forma Recurso de Inconformidad, contra la elección de Diputados de mayoría relativa del Distrito VII impugnando el cómputo distrital relativo a dicha elección, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de esa elección y por lo tanto la declaración de validez de la elección, la constancia de validez y mayoría que fue expedida, en virtud de existir causales de nulidad de la votación en diversas casillas impugnadas a través del recurso citado, en donde se solicita también la nulidad de dicha elección.

  2. El día 9 de noviembre, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco sesionó para resolver entre otros, el recurso de inconformidad relativo al expediente número 040/997 sobre el cual emitió una resolución que me fue notificada el día 10 de noviembre siendo las 20:53 horas.

  3. En lo actuado y en lo resuelto por el Tribunal Electoral de Tabasco relativo al expediente citado, dicho tribunal incurrió en serias violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  A mayor abundamiento:

  a) En franca violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Tribunal Electoral de Tabasco, omitió cumplir con ciertos procedimientos que debieron observar de acuerdo con lo establecido en su reglamento interior y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, específicamente aquellos que se refieren a la obligación que tienen de requerir al órgano señalado como responsable en el recurso de inconformidad, documentación que este último debió remitir al tribunal y no lo hizo, pues dicho tribunal, tal como reconoce y afirma en el cuerpo del documento que contiene su resolución, nunca tuvo en su poder algunos documentos a los que se refiere el artículo 313 fracciones II, III y VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, necesarios para fijar su criterio y en consecuencia estar en posibilidades de resolver apegado a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia. No obstante lo anterior, el citado tribunal comete una violación mayor, al trasladar la carga de aportar dichos documentos a la parte actora en este expediente, sin que a dicha parte se le hubiera requerido para tales efectos por el funcionario correspondiente del tribunal. De lo anterior se desprende, que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 de su reglamento interior, lo cual constituye una grave violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 316 del código citado, lo cual quebranta claramente lo previsto en el artículo constitucional citado. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 1 del presente escrito.

  b) En franca violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Tribunal Electoral de Tabasco, omitió cumplir con ciertos procedimientos que debieron observar de acuerdo con lo establecido en su reglamento interior y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, específicamente aquéllos que se refieren a la obligación que tienen de requerir al actor cuando no se satisfagan en los recursos de inconformidad interpuestos, los requisitos señalados en el artículo 309 fracciones III al VI del código de la materia, ya que como consta en el cuerpo del documento que contiene su resolución, el tribunal, en vez de solicitar a la parte actora las pruebas que acrediten la presentación de los escritos de protesta, requisito de procedibilidad del recurso citado, simplemente consideró, sin tener la certeza de ello, que el actor en ese y este recurso, no dio cumplimiento al requisito de procedibilidad. De lo anterior se desprende, que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 de su reglamento interior, lo cual constituye una grave violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 310 del código citado, lo cual quebranta claramente lo previsto en el artículo constitucional citado. Este hecho se corrobora de la lectura del considerando III de la resolución impugnada cuando dicho tribunal, manifiesta: " Atento al párrafo que antecede en lo tocante a las casillas 0614-B, 0632-B, 0636-C, 0639-C, 0641-C2, 0642-C1, 0642-C2, 0651-B, 0652-C, 0655-B, 0656-C, 0664-B y 0668-B, en virtud de que el impugnante no exhibió los acuses de recibo de los escritos de protesta correspondientes a dichas casillas, que se hubiesen presentado ante las mismas, o bien ante el propio consejo electoral distrital, en término de lo dispuesto en los artículos 287 y 288 del Código Electoral vigente, se desecha el presente recurso por no darse cumplimiento, a este requisito de procedibilidad..." Lo que no dice dicha autoridad, que los citados acuses de recibo nunca nos fueron requeridos, ya que no consta en autos del citado expediente, la existencia de algún requerimiento donde se nos hubiera solicitado presentar ante el Tribunal dicha documentación, relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 2 del presente escrito.

  c) En franca violación a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, fundó sus consideraciones y su criterio de resolución del recurso de inconformidad citado, en supuestas jurisprudencias y tesis relevantes, sin que se cite con precisión, el órgano jurisdiccional que las hubiera emitido y en algunos casos invocándolas de manera parcial e incompleta, omitiendo adminicular éstas de manera sistemática con el conjunto de elementos aportados por la parte que represento. Este hecho se corrobora cuando el citado Tribunal a la siguiente Jurisprudencia: AGRAVIOS. DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTEN EN ASEVERACIONES ..." y no menciona el número de identificación de la supuesta Jurisprudencia ni el órgano jurisdiccional que la emite. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 3 del presente escrito.

  d) En franca violación a lo establecido en el artículo 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en la resolución del recurso de inconformidad citado incluyo en el cuerpo del documento que la contiene, gráficas o cuadros cuya referencia descriptiva no acredita motivación suficiente que le llevara a formarse un juicio plenamente sustentado. Suponiendo sin conceder, que la referencia descriptiva de dichos cuadros contuviera errores, quedaría en evidencia la falta de profesionalismo de este órgano jurisdiccional y en consecuencia sería evidente la falta de certeza en su actuación y en entredicho la legalidad de sus resoluciones. Este hecho se corrobora del análisis de los "cuadros comparativos" contenidos en el considerando VI. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 4 del presente escrito.

  e) En franca violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal, de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, al admitir valorar y dar por ciertos hechos y argumentos que de manera infundada fueron expuestos por la autoridad responsable en el recurso de inconformidad interpuesto por el partido político que represento, en sus respectivos informes circunstanciados, y los escritos de terceros interesados, no obstante que los mismos no aportaban elementos probatorios, acusando por otra parte, criterios de interpretación restrictivos, contradictorios e infundados para solicitar la improcedencia de los medios de impugnación y las probanzas ofrecidas por la parte actora en dicho recurso. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 5 del presente escrito.

  f) En franca violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal, de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, al admitir valorar únicamente, las documentales públicas aportadas por el órgano electoral señalado como responsable en el recurso de inconformidad y sin que se analicen y valoren las pruebas aportadas por la parte que represento, no obstante que algunas de las mismas también constituyen documentales públicas. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 6 del presente escrito.

  g) . . .

  h) En franca violación al artículo 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la resolución relativa al recurso de inconformidad citado, aplicando análogamente, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados en la resolución de la gran mayoría de los recursos de inconformidad que se trataron en la sesión a la que se refiere el hecho 2 del presente escrito. No obstante lo anterior y como una violación más de este órgano jurisdiccional, la resolución emitida está estructurada de la misma forma en que se elaboraron otras resoluciones que corrieron a cargo del magistrado ponente que elaboró el proyecto de resolución relativo al recurso de inconformidad citado, lo que evidencia falta de profesionalismo en la actuación de los magistrados del tribunal y en consecuencia falta de certeza en dicha resolución ya que si bien, en el momento de actuar en el ámbito jurídico y ante algunas instancias, quienes representan intereses particulares recurren en algunos casos a escritos estructurados bajo formatos uniformes, este hecho deriva de una potestad de cuyo ejercicio sólo gozan precisamente los gobernados, a diferencia de las autoridades, que por estar sujetas al régimen de autoridad, no sólo deben sino tienen la obligación de conducirse, observando lo establecido en la ley. En este caso, el órgano jurisdiccional no observa el principio de objetividad, ya que emite su resolución sobre el recurso de inconformidad citado, basado en supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, juicios y criterios utilizados para la emisión de otras resoluciones cuyos elementos materiales para valorar son distintos. Este hecho se corrobora de la lectura de todas las resoluciones que fueron analizadas en la sesión referida en el hecho 2 del presente escrito y cuyo proyecto corrió a cargo del Magistrado Lorenzo Guzmán Vidal, las que solicito integrar como prueba superviniente al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 8 del presente escrito.

  i)                                                                    j) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la resolución relativa al recurso de inconformidad citado, mediante consideraciones carentes de certeza y de objetividad mismas que atentan contra el principio de seguridad jurídica, ya que da por subsanados errores, violaciones e irregularidades que se presentaron el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas, con la realización de supuestos escrutinios y cómputos de casilla efectuados por la autoridad señalada como responsable en el recurso de inconformidad, sin que hubiera verificado, que los supuestos escrutinios y cómputos de casillas realizados por la autoridad señalada, se hubieran realizado observando las formalidades establecidas en los artículos 221, 222, 223, 224 y 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 10 del presente escrito.

  k) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la resolución relativa al recurso de inconformidad citado, sin que hubiera mediado una valoración y un análisis profundo o discusión por parte de los magistrados que integran el Pleno del tribunal, de las consideraciones y criterios que motivaron la resolución que en este acto se impugna, ya que por la carga de trabajo que supuestamente tuvo cada magistrado, en la elaboración de un número considerable de proyectos de resolución de los recursos de inconformidad que conoció dicho órgano jurisdiccional, no pudieron analizar con anticipación el proyecto de resolución que finalmente fue aprobado y que sólo fue leído en el Pleno de dicho tribunal, ya que la sesión donde fue presentado, sólo duró aproximadamente 6 horas, por lo que sí se considera que en la misma se presentaron 28 proyectos de resolución, el tratamiento de dicha resolución apenas habrá durado 12 minutos. Con este hecho es claro que este tribunal, actuó sin observar los principios rectores del proceso electoral como lo son el de certeza, objetividad, independencia y legalidad ya que aprobaron esta resolución que se impugna, sin conocer la litis planteada a partir del mismo, y sin conocer todos los elementos y fundamentos que motivaron la multicitada resolución. Para acreditar este hecho, solicito integrar al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso y como pruebas supervinientes, el acta de la sesión del Tribunal Electoral de Tabasco a la que se refiere el hecho 2 del presente escrito y los autos mediante los cuales se turnan los expedientes relativos a los recursos de inconformidad que conociera el citado tribunal a cada uno de los magistrados para elaborar los correspondientes proyectos de resolución por lo que deberán requerirse dichos documentos al Tribunal Electoral de Tabasco. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 11 del presente escrito.

  l) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, el día 9 de noviembre del año en curso y once minutos después de haber concluido la sesión que celebrara dicho tribunal para resolver 28 recursos de inconformidad, dio a conocer a los medios de comunicación un comunicado de cuatro cuartillas, donde expuso los criterios legales que el Tribunal Electoral de Tabasco adoptó para emitir sus resoluciones. Con este hecho, el órgano jurisdiccional denota una total falta de ética y profesionalismo ya que resulta evidente que dicho comunicado fue elaborado mucho antes que concluyera la sesión citada en este punto, ya que es humanamente imposible y contra toda lógica y razón, que en once minutos, el presidente de dicho tribunal hubiera redactado, transcrito en computadora e impreso, un documento de cuatro cuartillas, mismo que al ser distribuido ante un considerable número de representantes de los medios de comunicación, tuvo que ser fotocopiado, lo cual necesariamente requirió un tiempo que excede en mucho más los once minutos, de lo que se desprende que, antes de que se emitieran y aprobaran las veintiocho resoluciones por el Pleno del tribunal, ya se conocía el sentido en el que dichos recursos iban a ser resueltos, de lo que se desprende que no se observaron los principios de certeza, objetividad y legalidad, ya que al margen de las consideraciones que debieron motivar el sentido del voto de cada magistrado integrante del Pleno, existía un sentido predeterminado del mismo, tomado en base a consideraciones jurídicas contenidas en los proyectos de resolución que podían ser susceptibles de tomarse o no tomarse en cuenta por el Pleno del Tribunal. Para acreditar este hecho, solicito integrar al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso y como pruebas supervinientes, el acta de la sesión del Tribunal Electoral de Tabasco celebrada el día 9 de noviembre del año en curso misma que deberá requerirse a dicho órgano y la documental privada consiste en copia simple de la página cuatro del periódico La Verdad del Sureste de fecha 10 de noviembre del año en curso que se anexa al presente escrito. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 12 del presente escrito.

  Los anteriores hechos le causan al partido político que represento, los siguientes:

   

AGRAVIOS.

  1.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso a) del presente escrito, ya que al omitirse el cumplimiento de procedimientos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho tribunal contara con los documentos necesarios para acreditar los hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas, mismos que motivaron la presentación del recurso de inconformidad citado. Por lo tanto, al no obrar esos documentos y al no ser valorados por el citado tribunal, se canceló toda posibilidad de que derivado del análisis y estudio de dichos documentos, pudiera ser declarada la nulidad de las casillas impugnadas, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.

  

  2. Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso b) del presente escrito, ya que al omitirse el cumplimiento de procedimientos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el reglamento interior del tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho tribunal, contara con los documentos necesarios para acreditar la presentación en tiempo y forma, de los escritos de protesta que fueron interpuestos por haberse presentado hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas y que motivaron la presentación del recurso de inconformidad citado. Por lo tanto, al no obrar esos documentos en el expediente citado, el tribunal determinó, sin que tuviera plena certeza, que esta parte que represento, no cumplió con el requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, lo cual derivó en que dicho tribunal no entrara al estudio, análisis y valoración de los hechos y agravios expuestos y de las pruebas presentadas, con lo cual, se canceló toda posibilidad de que derivado de dicho análisis y estudio, pudiera ser declarada la nulidad de las casillas en las cuales se manifiesta que no se cumplió con el citado requisito de procedibilidad, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.

  

  3. Causa agravio al partido político que represento la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso c) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al no exponer ni precisar con claridad el fundamento o fundamentos jurídicos en que basó sus consideraciones y criterios para emitir la resolución que en este acto se impugna, ni la fuente de los mismos, coloca a mi representado en estado de indefensión, al no poder invocar, a fin de combatir la fundamentación de dicha resolución, preceptos legales que por jerarquía pudieran restarle validez a los fundamentos con que el tribunal sustentó dicha resolución.

  

  4. Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso d) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, con los cuadros y la referencia descriptiva de los mismos, que inserta en el cuerpo del documento que contiene la resolución que en este acto se impugna, no acredita lo que originalmente pretendía demostrar (Que los errores que existieron en la computación de los votos de las casillas incluidas en los cuadros citados, no eran determinantes en la votación final), lo cual implica que los juicios formados a partir de la consideración de lo que supuestamente se demostraba en los cuadros citados, no están debidamente motivados. Al no estar debidamente motivados sus juicios, el órgano jurisdiccional referido atenta también contra los principios de seguridad jurídica y de certeza, ya que al no estar debidamente motivados los juicios que sirvieron para la resolución, se cerró la posibilidad de que se declare la nulidad de las casillas impugnadas e incluidas en los cuadros de referencia, lo cual evidentemente de contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

  

  5. Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso e) del presente escrito, ya que el Tribunal Federal Electoral de Tabasco al darle plena validez a simples manifestaciones emitidas por el tercero interesado y la autoridad responsable en el recurso de inconformidad citado, sin que dichas manifestaciones estén plenamente sustentadas, y sin que se tomen en cuenta elementos probatorios aportados por la parte que represento que desvirtúan las manifestaciones de las demás partes y que acreditan los hechos que motivaron la impugnación que esta parte presentara. Esta violación afecta los intereses de la parte que represento en virtud de que si la autoridad señalada como responsable en este juicio hubiera dado un trato equitativo e imparcial a las partes que intervinieron en relación al recurso de inconformidad, su resolución pudo ser distinta y en consecuencia pudo llegar a declarar la nulidad de votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.

  

  6. Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso f) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco omite analizar pruebas aportadas por la parte que represento y que en algunos casos constituyen también documentales públicas las cuales, pudieron ser confrontadas con las aportadas por la autoridad responsable en el recurso de inconformidad interpuesto para efecto de realizar la compulsa y cotejo de las mismas y en consecuencia normar su criterio a través de procedimientos equitativos e imparciales que desembocarán en una resolución justa que pudiera haber determinado la nulidad de la votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

  

  8. Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso h) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al aplicar análogamente en la  resolución del recurso de inconformidad citado en este escrito, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados para la resolución de otros recursos de inconformidad, evidencia, que no realizó valoración alguna sobre las documentales que obran en autos del expediente citado, de lo cual se desprende que no existe profesionalismo ni certeza en lo actuado y resuelto por dicho Tribunal ya que el fondo de la litis en el recurso de inconformidad referido, evidentemente es diversa a la que se plantea en relación a otros recursos de inconformidad. Aún más, al estructurar esta resolución que se impugna de la misma forma en que están elaboradas otras resoluciones emitidas en la sesión a la que me refiriera en el hecho 2 del presente escrito, denota también que existió una actuación, tratamiento genérico en la resolución de todos los recursos de inconformidad que se ventilaron en ese tribunal, lo que representa que dicho tribunal no se ajustó al régimen de autoridad al que están sujetos, pues se excedieron en sus facultades al no observar en su actuación y resoluciones, el principio de objetividad que debe ser una constante en todo momento en el que actúan con el carácter de autoridad.

  

  10. Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso j) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco no obstante que reconoce la existencia de errores, violaciones e irregularidades presentadas en las casillas impugnadas, que no son cualquier tipo de violaciones, errores o irregularidades, sino que las mismas son constitutivas de causales de nulidad de la votación en una casilla, no nulifica la votación de las mismas, argumentando sin tener certeza para ello, que dichos errores u omisiones fueron subsanados con las actas de cómputo levantadas en el consejo electoral correspondiente, ya que dicho tribunal, no verifica que se realizaron y en su caso sí se hicieron correctamente y apegado a la ley, los nuevos escrutinios y cómputos de casilla. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

  

  11. Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso k) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir su resolución, que carece de certeza y objetividad ya que no analizó ni estudió con debido detenimiento el proyecto de resolución que en relación al recurso de inconformidad citado presentara el Magistrado ponente, ya que dicho proyecto sólo fue leído y aprobado mecánicamente, de la misma forma en que se trataron los otros proyectos de resolución que se sometieron a la consideración del Pleno, en la sesión a la que me refiriera en el hecho 2 del presente escrito; lo cual constituye, una real falta de profesionalismo en la actuación de los magistrados del tribunal, los cuales si hubieran analizado y estudiado a conciencia todos los autos que obran en el expediente referido, hubieran determinado la nulidad de las casillas impugnadas. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

  

  12.Causa agravio al partido político que represento la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso l) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir la resolución que en este acto se impugna, tenía ya formado un criterio en base a consideraciones concebidas con anterioridad a la sesión a la que hice referencia en el hecho 2 del presente escrito. Lo que implica que al tener un criterio previamente concebido, sobre el caso a resolver, el órgano jurisdiccional impugnado, no actuó con objetividad ya que la misma se vio influenciada por elementos externos al análisis propio que debió realizar no sólo del fondo de la litis, sino también de todos los autos que obran en el expediente referido, y que constituyen los elementos idóneos para normar un criterio justo, apegado a los principios constitucionales de certeza y legalidad e independencia. En ese sentido, si hubieran analizado y estudiado y en consecuencia valorado debidamente, todos los autos que obran en el expediente multicitado, hubieran determinado, la nulidad de las casillas impugnadas. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado".             

 

  QUINTO. El análisis de los agravios que expresa el partido político accionante, conduce a las siguientes consideraciones.

 

 Los agravios uno y dos, y lo narrado en los incisos a) y b) del hecho tres del escrito del juicio de revisión constitucional, se analizan de manera conjunta, por contener un mismo motivo de inconformidad, donde se aduce una violación procesal, derivada de la omisión de la responsable de requerir al consejo Municipal Electoral de Cunduacán, para que remitiera documentación que éste tenía obligación de remitir al órgano jurisdiccional, y que era necesaria para resolver el medio impugnativo, según reconoce dicho órgano, concretamente los escritos de protesta de las casillas 0614-B, 0632-B, 0636-C, 0639-C, 0641-C2, 0642-C1, 0651-B, 0652-C, 0655-B, 0656-C, 0664-B y 0668-B.

 

 Los agravios en análisis son inoperantes, porque aun en el supuesto de que el accionante no hubiera podido constatar que la autoridad electoral administrativa omitió enviar en el recurso de inconformidad, los escritos de protesta de las casillas mencionadas con su informe circunstanciado, sino que tal omisión la haya conocido con motivo de lo razonado por la responsable en el fallo reclamado, lo cierto es que tal situación no produjo finalmente un estado de indefensión al partido promovente, en tanto que tuvo la oportunidad y la carga procesal, en cuanto conoció los hechos mencionados, de exhibir ante esta Saña Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los acuses de recibo o las constancias que demostraban que sí presentó los escritos de protesta relativos a las casillas de mérito, con el fin de demostrar la violación procesal que aduce, conforme a lo previsto por el párrafo 2 del artículo 91 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en principio no se trata de una prueba superviniente propiamente dicha, puesto que de existir esos acuses de recibo estarían en poder del actor desde el momento mismo en que presentó los escritos de protesta, sin embargo, lo que sí sería superviniente sería el hecho de que la autoridad responsable no remitió los susodichos escritos de protesta, y esta circunstancia la conoció el recurrente hasta que le fue notificada la resolución reclamada, de manera que esto hace jurídicamente admisible la oportunidad para demostrar tal violación procesal dentro del juicio de revisión constitucional electoral.             

 

 Son infundados los agravios tres y cuatro, en relación con los incisos c) y d) del hecho 3, en los que asegura que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación, ya que si por fundamentación se entiende la cita expresa del precepto o preceptos legales aplicables al caso que se resuelve, en la especie tal requisito se colmó satisfactoriamente, pues de la lectura del fallo reclamado se advierte que la responsable para desechar el recurso por lo que ve a las casillas 0614-B, 0632-B, 0636-C, 0639-C, 0641-C2, 0642-C1, 0651-B, 0652-C, 0655-B, 0656-C, 0664-B y 0668-B, que no fueron protestadas, se apoyó en los artículos 287 y 288; para determinar el desechamiento del recurso en relación a las casillas números 0612-C, 0613-E, 0616-C, 0617-B, 0618-B, 0620-C, 0626-B, 0629-B, 0634-B, 0635-C, 0640-B, 0641-B, 0651-C, 0659-C, 0662-C, 0664-B, 0666-B y 0677-B, también señaló que la causa por la que se protestó no guardaba congruencia con los hechos y agravios, que es el presupuesto del artículo 288 indicado y el contenido del artículo 309 fracción V referido a los agravios no precisos; asimismo, para legitimar que en las casillas 0609-C, 0612-B, 0612-C, 0644-B, 0651-C, 0659-C  Y 0662-C expone las razones por las cuales estima que en las casillas 0609-C y 0612-C la votación no fue recibida en fecha distinta al día de la elección y, precisa en las restantes los nombres de los funcionarios de las mesas directivas de casilla que fungieron con apoyo en lo dispuesto por los artículos 207, fracciones I, II y III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; para considerar que en relación a las casillas 0611-B, 0613-E, 0615-B, 0615-C, 0614-C, 0617-C, 0618-B, 0618-C, 0619-B, 0620-C, 0621-C, 0624-B, 0624-C, 0625-C, 0629-B, 0629-C, 0630-C, 0633-C, 0635-C, 0640-B, 0641-B, 0651-C, 0653-B, 0659-C, 0661-B y 0662-C el error en el cómputo de los sufragios en dichas casillas no era determinante para el resultado de la votación obtenida entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugares, se consideró que no se cumplió con el extremo previsto por la fracción VI, del artículo 279; además de que en relación a las casillas 0627-B, 0659-B, 0666-B y 0667-B en las que se argumentó que había existido presión en los ciudadanos para inducirlos a votar en favor del Partido Revolucionario Institucional, determinó que no se aportaron los medios idóneos de prueba que acreditaran la actualización de la causal de nulidad invocada; por último, para estimar que la casilla 0664-C no se ubicó en lugar diferente al señalado en el encarte se invocó el artículo 323 fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco que sirvió para darle valor probatorio pleno a las documentales que tomó en consideración para resolver.

 

 Por cuanto ve a la motivación, ésta consiste substancialmente, en la exposición de las circunstancias especiales o razones particulares que sirven de sustento para la emisión de un acto de autoridad, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que en determinada situación de hecho se actualizan los supuestos del derecho aplicado, a justificar el uso de una facultad discrecional, a explicar la metodología seguida, etcétera.  Este requisito también quedó satisfecho en la resolución impugnada, en virtud de que el tribunal emisor del acto reclamado para decretar el desechamiento del recurso de inconformidad en relación a las casillas 0614-B, 0632-B, 0636-C, 0639-C, 0641-C2, 0642-C1, 0651-B, 0652-C, 0655-B, 0656-C, 0664-B y 0668-B; así como el desechamiento de las diversas 0612-C, 0613-E, 0616-C, 0617-B, 0618-B, 0620-C, 0626-B, 0629-B, 0634-B, 0635-C, 0640-B, 0641-B, 0651-C, 0659-C, 0662-C, 0664-B, 0666-B y 0677-B, el tribunal responsable consideró que el recurrente al no exhibir los acuses de recibo de los escritos de protesta correspondientes a las doce primeras casillas, no demostró que cumplió con tal requisito de procedibilidad; y respecto de las restantes la responsable también desechó el recurso al razonar en el sentido de que el escrito de protesta no guardaba congruencia con lo narrado en el recurso de inconformidad, a pesar de que debía existir coherencia entre los hechos citados en los escritos de protesta con el escrito del recurso, por estar íntimamente relacionados entre sí; para considerar inoperantes los agravios planteados por el actor, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco señaló que en lo referente a la integración de las casillas 0609-C, 0612-B, 0612-C, 0644-B, 0651-C, 0659-C y 0662-C, en el cuadro elaborado en la resolución, se explica cuales funcionarios se encontraban registrados legalmente en el encarte, quienes fueron nombrados de los electores asistentes; al referirse a las casillas 0611-B, 0613-E, 0615-B, 0615-C, 0614-C, 0617-C, 0618-B, 0618-C, 0619-B, 0620-C, 0621-C, 0624-B, 0624-C, 0625-C, 0629-B, 0629-C, 0630-C, 0633-C, 0635-C, 0640-B, 0641-B, 0651-C, 0653-B, 0659-C, 0661-B y 0662-C, en las que se adujo error en el cómputo de los votos, señaló que no existió error en el cómputo resultante del número de boletas extraidas de la urna con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, pues coincidieron fielmente con los números de los rubros correspondientes en las catas de cómputo de casilla levantada en el Consejo Electoral Distrital; respecto de las casillas 0614-C, 0615-B, 0618-B, 0618-C, 0619-B, 0620-C, 0621-C, 0624-B, 0624-C, 0629-B, 0630-C, 0633-C, 0635-C, 0640-B, 0641-B, 0651-C, 0653-B, 0659-C y 0661-B se observó que no existió error en el cómputo resultante del número de boletas recibidas menos la suma de boletas sobrantes y boletas extraidas de la urna, pues coincidieron fielmente con los números de los rubros correspondientes en las actas de cómputo de casilla levantada en el Consejo Electoral Distrital; respecto de las casillas 0611-B, 0613-E, 0615-C, 0617-C, 0625-C y 0629-C estableció que los errores existentes no eran determinantes en el resultado de la votación ahí obtenida; finalmente en relación a la casilla 0662-C, estableció las razones por las cuales consideró que el error existente se justificaba, todos estos razonamientos constituyen la explicación al contenido de los cuadros elaborados para destacar de mejor manera lo intrascendente de los errores que en el cómputo de los sufragios se encuentra; también se desestimó que en las casillas 0627-B, 0659-B, 0666-B y 0667-B se hubiera ejercido presión en los electores, porque no se aportaron pruebas suficientes para demostrar esa presión ni la integración de los elementos que deben concurrir;  finalmente al referirse a que una casilla no se instaló exactamente en el lugar autorizado para ese efecto, dijo que no existió cambio de ubicación porque se comprobó con las documentales que obraban en autos, que la secretaria de la mesa directiva de casilla se había equivocado en la anotación del domicilio en las actas, además de que no se afectó el desarrollo de la votación porque 335 ciudadanos de los 493 que conforman la lista nominal sufragaron sin que hubiera existido algún incidente por lo que llegó a la conclusión de que la casilla en comento se había instalado en el lugar indicado en el encarte. Así las cosas, es de advertirse que la resolución reclamada sí se encuentra motivada.

 

 En lo relativo a los cuadros que elaboró la responsable para destacar que el error en el cómputo de los votos no era determinante en el resultado de la votación obtenida en los tres grupos de casillas formados, que son en el primer grupo, 0611-B, 0613-E, 0615-B, 0615-C, 0614-C, 0617-C, 0618-B, 0618-C, 0619-B, 0620-C, 0621-C, 0624-B, 0624-C, 0625-C, 0629-B, 0629-C, 0630-C, 0633-C, 0635-C, 0640-B, 0641-B, 0651-C, 0653-B, 0659-C, 0661-B y 0662-C; en el segundo grupo las casillas 0614-C, 0615-B, 0618-B, 0618-C, 0619-B, 0620-C, 0621-C, 0624-B, 0624-C, 0629-B, 0630-C, 0633-C, 0635-C, 0640-B, 0641-B, 0651-C, 0653-B, 0659-C y 0661-B; en el tercer grupo 0611-B, 0613-E, 0615-C, 0617-C, 0625-C, 0629-C y 0662-C, adverso a lo que manifiesta el promovente, esos cuadros por supuesto que constituyen parte importante de la motivación necesaria para demostrar que en el caso específico, no se actualizaba la causa de nulidad de la votación prevista en la fracción VI del artículo 279 de la legislación electoral de Tabasco, por no ser determinante en el resultado de la votación, pues a través de los cuadros de referencia puso de manifiesto que conforme a la votación obtenida por la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar y el partido que ocupó el segundo lugar de la votación, en las casillas 0611-B, 0613-E, 0615-C, 0617-C, 0625-C y 0629-C, existió una diferencia de 26, 46, 76, 14, 14 y 83 votos, respectivamente, y el error que existió entre la suma de boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes con el número de boletas recibidas únicamente fue de 1 voto en la casilla 0611-B; 21 en la casilla 0613-E; 1 en la 0615-C; 1 en la 0617-C, 1, en la 0625-C; y 3 en la 0629-C, y ningún error en el resto de las casillas enlistadas, de manera pues que aun restando al partido ganador esas boletas sobrantes, de todos modos permanecía en primer lugar la fórmula de candidatos del partido que ocupaba el primer lugar en la votación recibida en las casillas de referencia, de ahí que los cuadros mencionados al ser ilustrativos de que aun restando los votos mal computados al partido político ganador, de todas formas permanecía en esa posición; por tanto, es claro que constituyen parte importante de la motivación, porque de esa manera se pone de manifiesto que los errores no fueron determinantes en el resultado de la votación.             

 

 No es óbice a lo anterior el hecho de que la responsable haya omitido referir adecuadamente la fuente de los criterios de jurisprudencia que citó en apoyo de sus consideraciones, pues aunque ciertamente es obligación precisar los datos de identificación de las tesis o criterios jurisprudenciales que se invoquen para que las partes o diversa autoridad pueda constatar su existencia y contenido, sin embargo esa omisión no tiene el alcance de revocar la resolución reclamada, pues aun en el supuesto de que se excluyeran los criterios de jurisprudencia mencionados, lo cierto es que de todos modos se consideraría que el fallo que se analiza está debidamente fundado, con la sola cita de los preceptos legales que hizo la responsable, por ser los que rigen el procedimiento en los medios de impugnación como el que dio origen al presente juicio.

 

  Con relación a los agravios cinco y seis y a los, incisos e) y f) del hecho tres, también se consideran inatendibles, porque no es verdad que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, haya acogido lo expuesto por el partido tercero perjudicado o por el Consejo Distrital Electoral, para resolver como lo hizo, pues del contenido de la resolución reclamada se aprecia que la responsable determinó no anular la votación de las casillas que analizó, por no haberse demostrado las causa de nulidad que el promovente hizo valer en su recurso, mas no por convenir con lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional o por el Consejo Electoral Distrital.

 

 Sin embargo, si lo que el promovente pretende impugnar es el hecho de que la responsable haya desechado el recurso respecto de varias casillas por considerar actualizadas causas de improcedencia, el argumento también se consideraría inatendible, porque independientemente de que la autoridad responsable o los terceros interesados hagan o no valer las causas de improcedencia, el estudio de ésta se debe hacer de manera preferente y oficiosa, por estar relacionadas con la insatisfacción de presupuestos procesales, los cuales son indispensables para constituir válidamente la relación jurídica procesal, cuyo perfeccionamiento debe preceder necesariamente al estudio del fondo de una controversia jurisdiccional, para que la sentencia tenga validez.

 

 En consecuencia de lo anterior, es infundado el argumento que también expresa el promovente, en el sentido de que la responsable dio un trato desigual a las partes, porque como ya se dijo, para declarar la improcedencia del recurso en relación con las casillas antes citadas, no tenía que basarse en lo expuesto por el partido tercero interesado, pero además, al constituir los escritos de protesta un requisito de procedibilidad, fue correcto que el tribunal responsable analizara en forma oficiosa la improcedencia del recurso derivada de la falta de dicho requisito.

 

 En cuanto a la falta de valoración de pruebas del partido actor, lo inatendible del agravio deriva de la imprecisión del planteamiento, ya que tratándose de juicios como el que nos ocupa, en que no procede suplir la queja deficiente, pueden exponerse dos diversos motivos de inconformidad, uno cuando la omisión de ponderar el material probatorio es total, caso en el cual basta con hacer notar en el juicio respectivo esa completa abstención, para que el juzgador se vea obligado a estudiar si existió o no; el otro caso, surge cuando en el recurso o procedimiento en que se dictó el acto reclamado, sí se encuentra análisis de material probatorio, pero el impugnante sostiene que no se tomaron en cuenta todos los medios existentes en autos, pues en este segundo supuesto, el agravio que debe expresar el demandante requiere de mayor precisión y cuidado, ya que es menester demostrar la existencia de esas pruebas en los autos, que fueron legalmente allegadas, y que no obstante el juzgador no se ocupó en absoluto de ellas.

 

 En la especie nos encontramos en el segundo caso, pues del fallo reclamado se observa que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, analizó entre otras pruebas, actas de la jornada electoral, encarte, escritos de incidentes (considerando VI, apartado Segundo), actas de la jornada electoral, recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de casilla, actas de escrutinio y cómputo levantadas ante el Consejo Electoral Distrital (considerando VI, apartado Tercero), actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, encarte, documentales privadas que obran a fojas 398, 399 y 400 de autos, escritos de incidente (considerando VI, apartado Quinto), etcétera. En consecuencia, para que el agravio que invoca el actor respecto a la falta de valoración de pruebas, pudiera resultar eficaz, era necesario como ya se hizo notar antes, que hubiera precisado cuáles pruebas en concreto de las que ofreció no valoró la responsable, y la lesión que con tal omisión se le causó, sin que haya obrado así, ya que se concreta a decir genéricamente que no se valoraron sus pruebas.

 

 También es inatendible lo argumentado en el agravio 8 y en el inciso h) del hecho 3 de la demanda, por lo siguiente:

 

 No existe en la legislación aplicable ningún precepto o principio jurídico que impida a los tribunales jurisdiccionales, al dictar una resolución, razonar en términos análogos a como lo han hecho en otros fallos, independientemente que se vean en la misma o en distinta sesión, por lo que aun si se llegara a demostrar que las consideraciones del fallo combatido son semejantes a las de las otras sentencias que se emitieron en la misma sesión, esto no sería suficiente para considerar ilegal el acto que se impugna. Por el contrario, siempre se ha considerado saludable que los razonamientos de los tribunales sean semejantes en los asuntos en que coinciden las mismas o similares circunstancias, dado que con esto se fomenta la seguridad y la certeza de la solución de los conflictos.

 

 Situación diferente se presenta cuando en una decisión de un asunto se toma y se razona de la misma manera que la de otra, pero existen hechos, pruebas o circunstancias distintos en cada uno, o están regidos por diferentes ordenamientos jurídicos; pero en este caso la impugnación de las decisiones debe hacerse mediante la exposición de argumentos encaminados a demostrar que los fundamentos, motivos o conclusiones no corresponden a las constancias de autos o a la litis, generándose un posible vicio de incongruencia interna o externa, o alguna otra irregularidad específica, sin que sea suficiente que sólo se haga notar la supuesta o real analogía de la resolución impugnada con las dictadas en otros asuntos.             

 

 Las mismas razones resultan aplicables, en cuanto a la alegación de que la estructura dada a la sentencia impugnada resulta igual que la adoptada en otras resoluciones, toda vez que la estructura de una resolución sólo constituye un instrumento para asentar por escrito el resultado del estudio de los puntos de una controversia, y por esto no causa un agravio por sí misma, ya que es el contenido del fallo y no su forma o armazón la que puede ocasionar perjuicio a las partes, pero cuando se estime que esto ocurre, la impugnación se debe hacer con los argumentos conducentes para demostrar la infracción a la ley en el caso y bajo las circunstancias concretas.

 

 Consecuentemente, no es cierto que el tribunal responsable haya contravenido lo que el demandante llama principio de objetividad, y aunque también se afirma que los fallos dictados de manera semejante tenían distintos elementos materiales, tampoco esto bastaría para acoger la pretensión del promovente, en el supuesto de que así hubiere ocurrido, porque lo que puede causar el verdadero agravio es que la solución adoptada no corresponda a la litis o a los elementos existentes en este expediente, y esto no está evidenciado en el caso.

 

 Tocante al agravio diez y el inciso j) del hecho tres, es cierto que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, acepta en el fallo impugnado, que hubo error en el cómputo de los votos recibidos en las casillas 0611-B, 0613-E, 0615-C, 0617-C, 0625-C y 0629-C, en las cantidades de 1, 21, 1, 1, 1, y 3 votos, respectivamente y ninguna diferencia en el resto de las casillas enlistadas, a pesar de lo cual determinó no anular la elección respectiva por considerar que no se trataba de un error determinante en el resultado de la votación, lo cual a criterio de esta sala es correcto, puesto que la fracción VI del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de aquella entidad federativa, que prevé la causa de nulidad consistente en que haya existido dolo o error en la computación de los votos, exige además que para anular la votación se requiere que ese error sea determinante para el resultado de la votación, de manera que si la diferencia de votos en las casillas citadas entre el primero y segundo lugar fue de 26, 46, 76, 14, 14 y 83 votos, respectivamente, por supuesto que tales errores en modo alguno pueden considerarse determinantes en la votación ahí obtenida, pues aun restando el número de boletas sobrantes detectado al partido que obtuvo la mayoría de sufragios, de todas formas permanecería en primer lugar en la preferencia del electorado, dada la gran diferencia de votos existente entre aquel partido y el ahora accionante, por tanto, también es de desestimarse el décimo de los agravios expresados.

 

 El agravio décimo primero en relación con el inciso k) del hecho tres, de igual manera es inatendible, toda vez que la sola circunstancia de que la resolución que constituye el acto reclamado se haya discutido y votado en sesión pública en un lapso muy corto, no constituye prueba alguna de que los magistrados del tribunal responsable, no hayan analizado a profundidad el citado recurso.

 

 Ciertamente, el procedimiento fijado por el Código de Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y por el Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, consiste en lo siguiente: una vez concluida la substanciación y que los autos quedan en estado de resolución, el presidente del tribunal turna el expediente al magistrado que corresponda, para que elabore el proyecto de resolución que se someterá a consideración del Pleno del Tribunal (artículo 316, párrafos quinto y sexto, del código); en cuanto se concluye el proyecto se entrega una copia del mismo a cada uno de los magistrados del órgano jurisdiccional para que procedan a su estudio (esto se deduce del artículo 5o. inciso d), del reglamento); hecho lo anterior, el presidente ordena que se fije en el estrado del tribunal, por lo menos con 24 horas de anticipación, la lista de los asuntos proyectados que serán ventilados en la sesión correspondiente, y en la misma lista se precisa día y hora en que se llevará a cabo la sesión pública correspondiente (artículo 318); en dicha sesión el magistrado ponente presenta una síntesis, en forma verbal, del proyecto de resolución previamente entregado a los magistrados, el presidente lo pone a discusión, y agotada ésta o si no la hay, el proyecto se somete a votación y se hace la declaratoria correspondiente (artículo 5o. del reglamento). Como se puede advertir, en el mecanismo procedimental establecido por la normatividad aplicable, que es semejante en lo substancial a lo que se hace en la generalidad de los órganos jurisdiccionales que funcionan colegiadamente, los magistrados deben conocer, examinar y estudiar las actuaciones de los asuntos con anticipación a la fecha que se fija para la celebración de la sesión pública en la que se resuelven, ya que inclusive tienen acceso a los expedientes desde que éstos se encuentran en la etapa de instrucción, y esto sirve de base para la revisión del proyecto de sentencia que presenta el magistrado ponente. Así pues, la sesión pública no tiene como objeto proporcionar la información inicial de los asuntos a los citados funcionarios judiciales, sino el de que éstos, con base en el estudio y reflexiones precedentes, asuman la posición a la que los conduzcan sus convicciones, mediante la discusión correspondiente del proyecto, cuando no lo compartan total o parcialmente, y con la emisión de su voto, en su oportunidad.

 

 Consecuentemente, del simple hecho de que un asunto quede resuelto en un breve lapso en la sesión pública, e inclusive de que no suscite discusión el proyecto presentado por el ponente, no se puede inferir válidamente que los juzgadores no hayan estudiado con profundidad el caso, puesto que tal estudio se hace con antelación, como quedó demostrado, y si se presenta un proyecto coincidente con la convicción formada por todos los integrantes del órgano colegiado, carecería de sentido el surgimiento de una discusión respecto a algo en lo que todos están de acuerdo.

 

 Son inatendibles los argumentos expuestos en el agravio 12 y en el inciso l) del hecho 3 de la demanda, toda vez que el partido actor no aportó ninguna prueba en este juicio para acreditar que efectivamente, a los once minutos de concluida la sesión del tribunal responsable en que resolvió éste y otros veintisiete recursos más, el presidente de ese órgano jurisdiccional haya dado a conocer a los medios de comunicación, un comunicado en el que expuso los criterios legales adoptados para emitir las resoluciones; no es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que en el escrito del presente juicio, el actor haya solicitado que se integraran al expediente, como pruebas supervenientes, el acta de la sesión del Tribunal Electoral de Tabasco celebrada el nueve de noviembre próximo pasado, que se requiriera a dicho órgano, y la documental privada consistente en copia simple de la página 4 del periódico La Verdad del Sureste de diez de noviembre, supuestamente anexada. Se dice que no es obstáculo, en atención a que, por un lado, dichas pruebas fueron desechadas en el auto de radicación del expediente, y por otra parte, porque aun en el supuesto de que se hubiesen admitido, y de que obrasen en autos, las mismas no serían susceptibles de acreditar el hecho que se pretende, pues el acta de la sesión del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco lo único que podría acreditar es la hora en que comenzó la sesión, las certificaciones levantadas por el secretario de acuerdos respecto de quórum y los asuntos listados, la puesta a consideración de los proyectos de resolución, el sentido del voto de los magistrados, la resolución correspondiente, y la hora del levantamiento de la sesión; y por su parte, la copia de la hoja del periódico, tampoco se considera que podría ser susceptible de acreditar los extremos pretendidos por el actor, pues aun en el supuesto de que se hiciera mención a que exactamente a los once minutos de concluida la sesión se entregó a los medios de comunicación un comunicado en el que se hacía mención de los criterios sostenidos para resolver los recursos de inconformidad, aun en ese caso, no se probaría el hecho pretendido, toda vez que las notas periodísticas son documentos privados, carentes del valor probatorio pleno pretendido por el enjuiciante, y que al elaborarse por particulares, están sujetos a la subjetividad con que puedan apreciar determinados hechos.

 

 Por otra parte, aun en el supuesto, no concedido, de que efectivamente el presidente del tribunal responsable, a los once minutos de concluida la sesión de resolución de éste y otros recursos, hubiese dado a conocer a los medios de comunicación, un comunicado en el que expusiera los criterios tomados para resolver los medios de impugnación, no por ese hecho podría considerarse que dicho comunicado se elaboró mucho antes de que concluyera la sesión, y que en consecuencia, ya se conocía el sentido en que los recursos iban a resolverse. Se dice que no podría llegarse a esa consideración, pues tomando en cuenta los avances técnicos con que actualmente se cuenta, y de los cuales se advierte que hace uso del tribunal responsable, pues sus resoluciones están elaboradas utilizando sistemas computacionales, no resulta difícil el hecho de que haciendo uso de esos sistemas, y a efecto de elaborar el comunicado, se hubiesen extraído determinadas partes de las ejecutorias, o inclusive, que al mismo tiempo en que se desarrollaba la sesión multicitada, algún servidor del tribunal, y atendiendo al sentido de los votos y a las intervenciones de los magistrados, estuviera elaborando el comunicado de prensa pretendidamente distribuido entre los medios de comunicación.

 

 Atendiendo a todas las circunstancias referidas, cabe concluir que, contrariamente a lo argumentado, no se infringieron los principios de certeza, objetividad y legalidad electorales.

 

 Por lo anterior, procede confirmar los resultados del acta de cómputo distrital de elección de diputados por el principio de mayoría relativa del VII Distrito Electoral con cabecera en Cunduacán, Tabasco, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría ante lo infundado de los restantes motivos de inconformidad.

 

 Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 41 fracción IV, 94 y 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E :

 

 ÚNICO. Se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de diputados por el principio de mayoría relativa del VII Consejo Electoral Distrital de la ciudad de Cunduacán, Tabasco, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

 

 Notifíquese; personalmente al partido actor en el domicilio designado para ese efecto, ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, edificio "A", en México, Distrito Federal, por conducto de las personas autorizadas para tal fin; personalmente al Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, en Avenida Insurgentes Norte número 59, edificio 1, cuarto piso, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06359 en esta misma ciudad, a través de sus autorizados; a la autoridad responsable por oficio. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

 

  Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA